LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 32.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (337 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32.
Para la devolución o cancelación de una La fianza deberá el Notario interesado o quien la haya constituído, sus herederos o la Autoridad judicial, en su caso, a instancia de la parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida, para que se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se harán constar las Notarías que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se fijará el plazo de un mes, contado desde el día de dicha publicaciones oficiales, constituída para que se puedan formular las oportunas reclamaciones antes la Junta directiva del Colegio. Los gastos de los anuncios correrán a cargo de quien solicite la devolución o cancelación de la fianza.
La misma Junta directiva unirá al expediente
una certificación negativa o afirmativa, según proceda, de las infracciones reglamentarias, faltas o defectos que se observen en los protocolos del Notario que se trate y de hallarse o no comprendido en alguno de los casos determinados en el artículo 29, a los efectos de la responsabilidad de la fianza.
La propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio, recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se refiere
Notaría servirá por todo el párrafo anterior, que unirá también valor reconocido al expediente.
Este será elevado, con informe de la Junta, a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero,
prestarla para que dicho Centro, en virtud de Orden motivada, resuelva lo cualquiera otra que fuese procedente.
El mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado
obtenga el interesado de interesado, sin perjuicio del necesario aumento si la Notaría de mayor fianza a otra que la pasara a desempeñar tuviese asignada menor, se pretendiese la devolución o cancelación de la diferencia resultante entre ambas fianzas.
En todo caso, procederá
mayor fianza, quedando afecta la devolución totalidad de la fianza notarial una vez transcurrido el plazo de quince años, garantía a contar del cese del Notario las responsabilidades contraídas desde su ingreso en el ejercicio del cargo, sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la hipótesis de que se formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación formulada contra la fianza. Notariado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →