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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 330.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (156 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 330.
Las Juntas directivas llevarán Cuando en el archivo de un libro Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan de actas otra clase de defectos, las sesiones Juntas Directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias a fin de que celebren, puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los documentos y aquéllas aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los artículos 146, 153 y 280.
Los gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos y cualesquiera otras responsabilidades,
serán firmadas por todos siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los Vocales asistentes. perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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