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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 336.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (112 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 336.
Las Juntas directivas La Junta de los Colegios, según los fondos Decanos de los mismos, podrán acordar Colegios Notariales de España se constituye en Consejo General del Notariado y tiene la concesión condición de una cantidad determinada y, por una vez, al Notario que hubiere hecho expensas para salvar su protocolo, o el Corporación de otro Notario, Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Son sus fines esenciales: Colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de inundación, incendio u otra fuerza mayor, aunque no se hubiese inutilizado ni padecido lesión personal.
Asimismo,
los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos, y ostentar la medida que sus fondos lo consientan, podrán conceder auxilios extraordinarios a representación unitaria del Notariado español.
Forman parte del Consejo General todos
los Notarios Decanos de los Colegios Notariales de España. En caso de vacante del cargo de Decano de algún Colegio o Notarial será miembro de la Junta quien haga sus familias que, veces.
Se relacionará con el Ministerio de Justicia
por enfermedad u otra causa muy justificada, acreditaren la necesidad, dando cuenta a medio de la Dirección General. General de los Registros y del Notariado.
El Consejo General tiene su sede en Madrid.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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