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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 338.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 338.
En los casos de recurso por negativa de la Junta directiva a expedir el certificado de residencia a que El Pleno se refiere reunirá cuando así lo acuerde el artículo 95, la Dirección General podrá, según las circunstancias del caso, aplazar la resolución del concurso hasta mismo y, además, siempre que aquél se resuelva o efectuar lo determine el nombramiento Presidente, por propia iniciativa o a reserva del fallo que recaiga. En esta manera podrá usarse petición fundada de cualquier Decano. Quedará válidamente constituido si concurre la comunicación telegráfica.
Contra las resoluciones
mayoría absoluta de los miembros.
A
las Juntas, en asuntos sesiones del Pleno asistirán los Decanos personalmente. En caso de imposibilidad podrán designar como su competencia, no habrá otros recursos que los delegado precisamente por escrito, con expresión de queja o apelación a causa y para la Dirección General, salvo los casos en sesión particular de que se disponga otra cosa en este Reglamento.
Contra las resoluciones
trate, a un miembro de la Dirección podrá interponerse recurso Junta Directiva de alzada ante el Ministro, si procediere, conforme a este Reglamento. su Colegio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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