Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 338.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras).
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Artículo 338.
El Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el mismo y, además, siempre que lo determine el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquier Decano. Deberá convocarse el Pleno, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha de su celebración. En dicha convocatoria se incluirá el orden del día. El Presidente podrá por motivos de urgencia modificar el orden del día hasta el día inmediato hábil al de su celebración comunicando inmediatamente dicha modificación a los miembros del Pleno. Quedará éste válidamente constituido si concurre la mayoría absoluta de los sus miembros.
A las sesiones del Pleno asistirán los Decanos personalmente. En caso de imposibilidad podrán designar como su delegado delegado, precisamente por escrito, con expresión de causa y para la sesión particular de que se trate, a un miembro de la Junta Directiva de su Colegio. El Pleno podrá delegar en la Comisión Permanente el ejercicio de aquellas competencias que entienda oportunas, a excepción de la aprobación de Circulares de orden interno que sólo compete al Pleno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


