Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
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Artículo 33.
Acordada Para la devolución o cancelación de la una fianza consistente deberá el Notario interesado o quien la haya constituído, sus herederos o la Autoridad judicial, en valores públicos, su caso, a instancia de la Dirección General lo comunicará parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca la Caja General última Notaría servida, para que se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Depósitos o establecimientos la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se halle depositada, para harán constar las Notarías que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se devuelva fijará el depósito constituído plazo de un mes, contado desde el día de dicha publicaciones oficiales, para que se puedan formular las oportunas reclamaciones antes la Junta directiva del Colegio. Los gastos de los anuncios correrán a cargo de quien justifique ser su dueño. solicite la devolución o cancelación de la
Decretadafianza hipotecaria, la Dirección General remitirá la copia fianza.
La misma Junta directiva unirá al expediente una certificación negativa o afirmativa, según proceda, de la escritura en las infracciones reglamentarias, faltas o defectos que se haya constituído la hipoteca al Decano observen en los protocolos del Colegio Notarial a cuyo territorio pertenezca Notario que se trate y de hallarse o no comprendido en alguno de los casos determinados en el Registro artículo 30, a los efectos de la Propiedad en responsabilidad de la fianza.
La propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio, recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se haya inscrito la mencionada escritura, para su entrega al interesado, refiere el cual párrafo anterior, que unirá también al expediente.
Este será elevado, con informe de la presentará Junta, a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero, para que dicho Registro con Centro, en virtud de Orden motivada, resuelva lo que fuese procedente.
El mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado el traslado interesado de Notaría de mayor fianza a otra que la tuviese asignada menor, se le habrá conferido pretendiese la devolución o cancelación de la orden diferencia resultante entre ambas fianzas.
En todo caso, procederá la devolución de cancelación, debiendo el Registrador practicar ésta, considerando como documento auténtico o fehaciente la expresada orden, según los términos y para los efectos que determinan los artículos 82 fianza notarial una vez transcurrido el plazo de quince años, a contar del cese del Notario en el ejercicio del cargo, sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la Ley Hipotecaria y 155 hipótesis de su Reglamento. que se formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación formulada contra la fianza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


