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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 341.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 341.
Las correcciones que pueden ser impuestas a Para la adopción de acuerdos del Pleno será suficiente el voto favorable de la mayoría de los Notarios son las siguientes, sin perjuicio asistentes, resolviendo en caso de determinadas sanciones establecidas para casos especiales:
1.ª Apercibimiento.
empate el voto de calidad del Presidente.
2.ª Multa. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que, hallándose presentes o representados las tres cuartas partes de sus miembros, sea declarada la urgencia de su tratamiento por unanimidad de los asistentes.
3.ª Traslación forzosa. Todas las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se celebrarán en Madrid, a menos que se decida por unanimidad otra cosa para la celebración de una sesión determinada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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