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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 341.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 341.
Para la válida adopción de acuerdos se exige la presencia de la mitad más uno de los Decanos debiendo asistir el Presidente o Vicepresidente en su sustitución y el Secretario o Vicesecretario que le sustituya.
Los acuerdos
del Pleno será suficiente deberán ser adoptados con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.
No se podrán adoptar Las deliberaciones del Pleno serán secretas. Sus acuerdos sobre asuntos no incluidos en sólo podrán hacerse públicos cuando esté legalmente previsto o lo decida el orden del día, salvo Pleno que, hallándose presentes o representados las tres cuartas partes asimismo, determinará el medio y ámbito de sus miembros, sea declarada la urgencia dicha publicidad. Respecto de su tratamiento por unanimidad la Comisión Permanente se estará a lo dispuesto en el artículo 339 de los asistentes. este Reglamento.
Todas las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se celebrarán en Madrid, a menos el lugar en que se decida por unanimidad otra cosa para la celebración de una sesión determinada. mayoría simple acuerden sus miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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