Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 347.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 347.
La traslación forzosa será aplicada en consideración a la importancia de la falta o la reincidencia, Las faltas cometidas por hechos de notoria gravedad, entre ellos los que impliquen actos de competencia ilícita, como el acaparamiento de asuntos por medios reprobables, Notarios en el ejercicio no personal de la profesión, el invadir extralegal y subrepticiamente el término municipal del lugar donde tenga su residencia otro compañero y, en general, cuando en los actos realizados por actividad pública podrán ser leves, graves y muy graves.
Las faltas leves prescribirán a los Notarios concurran cualesquiera otras circunstancias especiales dos meses; las graves, al año, y graves o consideraciones las muy graves, a los dos años, contados desde la fecha de orden público que hagan incompatible su residencia en el distrito. En todo caso procederá cuando haya que sancionar la doble reincidencia en los mismos hechos o cuando comisión.
La prescripción se hayan impuesto, interrumpirá por acuerdo unánime de la Junta directiva, el inicio del procedimiento disciplinario o por la Dirección General, tres correcciones de multa a un mismo Notario la información reservada prevista en un período de dos años. este título siempre que ésta sea notificada al interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


