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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 349.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 4 de enero de 1946. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 349.
El Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa será nombrado para Notaría de igual categoría, la categoría inmediatamente inferior a la que tenga el interesado, aplicándose a estos efectos electos la clasificación establecida para las permutas. Cuando se trate de Notario de tercera clase será nombrado para plaza de igual categoría.
El Notario trasladado forzosamente no podrá concursar Notarías durante el plazo de dos años, contados desde el día en que tome posesión de aquélla aquella a que hubiere sido trasladado trasladado, y no podrá volver al el mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-6520 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
4 de enero de 1946 BOE-A-1945-12055 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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