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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 34.

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Artículo 34.
El título de Notario se expide expide, al ingresar en el Cuerpo, por el Ministro de Justicia en nombre del Jefe del Estado.
El nombre
Estado y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo Notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas aunque habilita para ejercer la legislación vigente dé a su actuación carácter notarial.
Cuando un Notario obtenga Notaría
función notarial en cualquiera de la misma clase las Notarías demarcadas en el territorio español para las que estuviere sirviendo, el titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no necesitará nuevo título, bastando con ser renovado, cualquiera que presente, dentro del término posesorio, al Decano del Colegio donde se halla demarcada sea la Notaría que va a servir, el último que se le hubiera expedido, clase o sección de las Notarías para que en él se haga constar, con referencia a la oportuna Orden ministerial, cuyo desempeño sea nombrado ulteriormente el nuevo destino del Notario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en este Reglamento para la constitución o ampliación de fianzas.
El ascenso a clase no desempeñada anteriormente, exige la obtención de un nuevo título, el que deberá solicitarse dentro
Los sucesivos cambios de un plazo igual Notaría se harán constar, al señalado para tiempo de la constitución toma de fianzas posesión, en el artículo 23, siendo necesario, al propio tiempo, acompañar a la solicitud el título anterior, para su debida cancelación.
Expedido el título a un Notario para Notaría de una determinada clase, no se le expedirá otro
por medio de la misma, aunque habiendo perdido esta categoría vuelva a adquirirla diligencia extendida por nombramiento posterior. En este caso deberá solicitar la revalidación del título anteriormente cancelado.
No podrán obtener
el título ni la posesión los Notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el artículo 16 de Decano del Colegio con referencia expresa a la Ley orden de Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en aquéllos. nombramiento.
Si, esto no obstante, se posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes El nombre y dados de baja en el Escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia título de que existe dicha incompatibilidad.
El Decano exigirá al
Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Notarios que se hallen en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo
sólo podrá usarse por desempeñar alguno de los incompatibles determinados en que integran el artículo 115, podrán posesionarse de la Notaría Cuerpo Notarial, sin que hubieren obtenido pueda ser utilizado por concurso y oposición, pero no desempeñar las funciones notariales. otras personas aunque la Legislación vigente dé a su actuación carácter notarial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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