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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 355.

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Artículo 355.
Las correcciones disciplinarias se impondrán, con audiencia del interesado, En todo lo no previsto en virtud de expediente tramitado por el Instructor y el Secretario nombrados al efecto por el órgano que ordene su incoacción. Salvo los casos presente título en los que actúe un Letrado de la Dirección General como Instructor, éste habrá de ser un Notario de igual o superior categoría o clase y, orden al régimen disciplinario de ser posible, los notarios se aplicará supletoriamente, a falta de mayor edad o mayor antigüedad en la carrera que el presunto infractor.
El expediente
normas especiales, lo incoará el órgano que tuviere conocimiento de los hechos o el inferior dispuesto en el que aquél delegue. En casos especiales, el órgano inferior que tuviere conocimiento de los hechos podrá proponer al superior que sea éste quien ordene la incoacción del expediente, pero éste podrá declinar la competencia devolviéndola al inferior.
El órgano que ordenó la incoación del expediente no queda vinculado por la propuesta
las normas reguladoras del Instructor, pero deberá resolver siempre acerca régimen disciplinario de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la propuesta los funcionarios civiles del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, Estado, salvo en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo.
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de
lo actuado al Notario inculpado, referente a fin la tipificación de que las infracciones y, específicamente, lo establecido en el plazo Reglamento de ocho días alegue cuanto estime conveniente.
En la tramitación
Régimen Disciplinario de los expedientes de corrección disciplinaria se aplicarán las normas Funcionarios de la legislación sobre Procedimiento Administrativo.
Todo acuerdo
Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de apertura 10 de expediente sancionador adoptado por las Juntas Directivas, deberá ser comunicado inmediatamente por éstas a la Dirección General e igualmente lo serán los acuerdos que recaigan al finalizar el expediente en el momento mismo en enero, o norma que sean firmes. lo sustituya.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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