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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 356.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (304 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 356.
En todo caso, El procedimiento disciplinario se iniciará en virtud de acuerdo del órgano competente que tenga conocimiento de los hechos y que podrán ser las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la sanción Dirección General de apercibimiento los Registros y del Notariado o el Ministro de Justicia. El órgano competente para incoar el procedimiento podrá imponerse sin más trámite acordar previamente la realización de una información reservada.
En la resolución por la
que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor y, cuando la audiencia complejidad y trascendencia del interesado. mismo lo demanden, Secretario para que se encarguen de la tramitación del expediente.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los casos Si el órgano competente para incoar el expediente disciplinario fuera informado por otro de la existencia de hechos que revistan el carácter de infracción por disciplinaria podrá ordenar al mismo la incoación del expediente. Igualmente, el Notario órgano competente podrá recabar del inferior su parecer acerca de disposiciones los hechos a los efectos de carácter administrativo ajenas valorar su alcance.
La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y del Secretario se notificará al notario sujeto
a expediente, así como los designados para ostentar dichos cargos.
Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a
la legislación notarial, sin perjuicio abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Ministro de Justicia en el supuesto de
la responsabilidad separación del servicio, o el Director General de los Registros y del Notariado, en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier notario al que se haya podido incurrir conforme a lo previsto en ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el artículo 146 daño al interés público o de este Reglamento. terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.
La suspensión de funciones, sea con carácter provisional, sea como sanción definitiva, llevará consigo el nombramiento de un habilitado para atender el servicio público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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