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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 35.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 5 de junio de 1982. Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (278 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35.
Expedido el título, El título del Notario electo nombrado para servir su primera Notaría será remitido por la Dirección General a la Junta directiva del respectivo Colegio, Colegio correspondiente, la cual, previa entrega del mismo al interesado y la imposición del timbre correspondiente, dentro de los quince días siguientes siguientes, le dará posesión al Notario electo en sesión pública.
Cuando no
pública, procurando que ésta sea necesario nuevo título, conjunta y solemne para todos los Notarios nombrados en virtud de la misma oposición libre. A tal efecto, la Dirección General, al remitir los títulos de los Notarios electos, podrá señalar la fecha en que, dentro del indicado plazo, haya de dárselas posesión.
En los nombramientos ulteriores
el expresado término posesorio empezará a contarse desde el día siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o desde que se apruebe la fianza, en el caso de que haya de aumentarse la constituída. constituida.
El plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de la las Notarías no podrá prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase de Notarías en Baleares o Canarias.
El Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin acreditar mediar justa causa debidamente acreditada o sin haber obtenido prórroga, será considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno que corresponda.
Cuando sea remitido a algún Colegio No podrán obtener la posesión los Notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el nuevo título expedido a favor artículo 16 de la Ley del Notario electo residente Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en Notaría que pertenezca a Colegio distinto, aquéllos. Si, esto no obstante, se posesionaren de la Dirección General lo participará a éste, a fin Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que pueda cumplirse existe dicha incompatibilidad.
El Decano exigirá al Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles.
No obstante
lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los Notarios que se hallen en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo por desempeñar alguno de los incompatibles determinados en el artículo 41 115, podrán posesionarse de este Reglamento.
La Dirección General adoptará las medidas necesarias para evitar
la Notaría que sufra alteración hubieren obtenido por concurso u oposición, pero no desempeñar las funciones notariales. Esta misma disposición se aplicará a quienes hallándose en el desempeño de dichos cargos incompatibles, hubiesen de tomar posesión de su primera Notaría.
El escalafón general de antigüedad en el Cuerpo de Notarios atenderá estrictamente al orden de
la lista definitiva de opositores aprobados y, a en cada oposición, tal efecto, podrá señalar anticipadamente y como resulte de la fecha Orden de su nombramiento publicada en que ha el . Asimismo se atenderá a la fecha de dárseles posesión. publicación de la Orden de su nombramiento, y no a la de toma de posesión, para determinar la antigüedad en la clase.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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