Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 1982 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
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Artículo 35.
El título del Notario electo nombrado para servir su primera Notaría de Notario, cuya expedición se comunicará al interesado, será remitido por la Dirección General a la Junta directiva Directiva del Colegio correspondiente, al que corresponda la primera Notaría para la que haya sido nombrado el Notario electo, la cual, dentro de los quince días siguientes, siguientes al último día del plazo para constituir la fianza según lo previsto en el artículo 24, le dará posesión en sesión pública, procurando que ésta sea conjunta y solemne y además conjunta para todos los Notarios nombrados que hayan sido aprobados en virtud de la misma oposición libre. A tal efecto, la Dirección General, al remitir los títulos de los Notarios electos, podrá señalar la fecha en que, dentro del indicado plazo, haya de dárselas posesión. si son varios.
En los nombramientos ulteriores el expresado término posesorio de quince días empezará a contarse desde el día siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma, o desde que se apruebe la fianza, en el caso supuesto de que haya de aumentarse la constituida.
El plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de las Notarías no podrá prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase de Notarías en Baleares o Canarias.
El Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin mediar justa causa debidamente acreditada o sin haber obtenido prórroga, será considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno que corresponda.
No podrán obtener la posesión los Notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el artículo 16 de la Ley del Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en aquéllos. Si, esto no obstante, se posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha incompatibilidad.
El Decano exigirá al Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los Notarios que se hallen en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo por desempeñar alguno de los incompatibles determinados en el artículo 115, podrán posesionarse de la Notaría que hubieren obtenido por concurso u oposición, pero no desempeñar las funciones notariales. Esta misma disposición se aplicará a quienes hallándose en el desempeño de dichos cargos incompatibles, hubiesen de tomar posesión de su primera Notaría.
El escalafón general de antigüedad en el Cuerpo de Notarios atenderá estrictamente al orden de la lista definitiva de opositores aprobados en cada oposición, tal y como resulte de la Orden de su nombramiento publicada en el . Asimismo se atenderá a la fecha de publicación de la Orden de su nombramiento, y no a la de toma de posesión, para determinar la antigüedad en la clase. (Párrafo octavo derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 1982 | BOE-A-1982-13247 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


