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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 36.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 36.
Tienen derecho a obtener su jubilación y a percibir la pensión reglamentaria:
1.º Los Notarios que se imposibilitaren de una manera permanente para el ejercicio del cargo, por accidente ocurrido en el desempeño de aquél, o por salvar el protocolo de inundación, incendio u otro riesgo de destrucción imprevisto.
2.º Los Notarios que se imposibilitaren definitivamente para el ejercicio del cargo por cualquier otra causa.
3.º Los Notarios que hayan cumplido los setenta años de edad y tengan disminuida su aptitud física para el desempeño del cargo a juicio de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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