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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 36.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 5 de junio de 1982. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 36.
La posesión de los Notarios electos en virtud de oposición libre se procurará que sea conjunta en cada Colegio y con la máxima solemnidad, restableciéndose las antiguas fórmulas y tradiciones.
La
presentación del Notario electo a la Junta directiva el día de la posesión la hará uno de los Notarios colegiados a quien aquél elija.
El nuevo Notario prometerá fidelidad a la Constitución y cumplir todas las obligaciones que las Leyes leyes y demás disposiciones emanadas del Poder Público público le impongan.
El Decano le impondrá la medalla y placa que pueden usar los Notarios como distintivo oficial. Se dará por terminado el acto, consigándose consignándose la toma de posesión del nuevo Notario.
Los Secretarios de las Juntas directivas llevarán un libro de actas en que consten las posesiones, y otro libro en el que los Notarios estamparán el signo, firma y rúbrica que adopten.
La Secretaría de la Junta pondrá a continuación del título nota de haberse dado posesión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de junio de 1982 En vigor BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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