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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 4.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (181 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.º
Con los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 2.º de este Anexo, y si se presumiera que haya de producirse déficit o que no se podrá seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá la elevación de los recursos en la forma indicada en el artículo anterior.
Cuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen a satisfacer la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 2.º, se atenderá preferentemente a las señaladas con los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, y el Patronato de la Mutualidad Notarial podrá proponer y el Ministro de Justicia acordar, previo informe de la Dirección General, que se cubra el déficit con un impuesto entre todos los Notarios que protocolicen más de 1.500 folios, de los céntimos por folio precisos para dejar íntegramente satisfechas las atenciones anteriormente mencionadas, sin que en ningún caso exceda este percepción de 25 céntimos por folio.
Unicamente en casos extraordinarios podrá acudirse al fondo de reserva, con autorización del Ministro de Justicia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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