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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 40.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40.
Los Notarios que al jubilarse por estar comprendidos en los números segundo y tercero del artículo 36, y en el 37 de este Anexo, lleven más de treinta años de servicios, tendrán derecho a la pensión máxima de 18.000 pesetas anuales.
Los que lleven más de veinticinco años de servicios tendrán 16.000 pesetas anuales.
Los que hubieren completado veinte años, 14.000 pesetas anuales.
Los que hubieren completado dieciséis años, 12.000 pesetas anuales.
Los que contaren menos de ocho años de servicios y más de cinco, 10.000 pesetas anuales.
En todo caso y cualquiera que sea el tiempo de servicios en el Cuerpo, los Notarios comprendidos en los números segundo y tercero del artículo 36, y en el artículo 37, tendrán derecho a la pensión de jubilación de 7.500 pesetas anuales como mínimo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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