Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 42.
La Junta de Patronato podrá conceder discrecionalmente la pensión de jubilación a los Notarios cesantes que hubieren causado baja en el Escalafón, siempre que éstos, aunque no hubieren cumplido la edad reglamentaria, se hallen imposibilitados, por su estado de salud o condiciones físicas, de ganarse el sustento. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


