Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 43.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 43.
El percibo de la pensión de jubilación será incompatible con el cobro de todo haber, activo o pasivo, satisfecho con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio, y con el ejercicio de toda función pública retribuída mediante derechos de Arancel. (Derogado)
Se aplicarán, no obstante, a esta norma general las mismas excepciones que rigen conforme al artículo 96 del Estatuto de las Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926.
Si el Notario jubilado disfrutare pensión con cargo a los fondos del Estado, Provincia o Municipio menor que la que corresponda en la Mutualidad Notarial y optara por aquélla, la Mutualidad le abonará la diferencia entre ambas pensiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


