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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 44.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44.
Las Juntas directivas de los Colegios Notariales podrán proponer la rebaja de la edad de jubilación voluntaria y la creación de auxilios a las familias de los Notarios, según el estado de fondos de la Mutualidad lo permita; corresponderá al Gobierno decidir lo procedente.
Los Colegios Notariales no podrán alterar la cuantía de las jubilaciones o pensiones de cualquier linaje, ni aun con cargo a fondos distintos de los de la Mutualidad. Serán personalmente responsables de la observancia de esta prohibición los miembros de las Juntas directivas que autoricen o consientan la infracción de este precepto, y nulo todo acuerdo de Junta general o directiva que se oponga a lo dispuesto en este artículo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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