Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 44.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 44.
Las Juntas directivas de los Colegios Notariales podrán proponer la rebaja de la edad de jubilación voluntaria y la creación de auxilios a las familias de los Notarios, según el estado de fondos de la Mutualidad lo permita; corresponderá al Gobierno decidir lo procedente. (Derogado)
Los Colegios Notariales no podrán alterar la cuantía de las jubilaciones o pensiones de cualquier linaje, ni aun con cargo a fondos distintos de los de la Mutualidad. Serán personalmente responsables de la observancia de esta prohibición los miembros de las Juntas directivas que autoricen o consientan la infracción de este precepto, y nulo todo acuerdo de Junta general o directiva que se oponga a lo dispuesto en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


