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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 45.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (323 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45.
En los casos a que se refiere el apartado primero del artículo 36 de este Anexo, la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente instruirá expediente, a petición del propio interesado o persona de su familia, o bien de oficio oyendo, al Notario si fuese posible e informando las autoridades del lugar donde ocurrió el accidente extraordinario, así como dos Médicos designados: el uno, por la familia del Notario (o por éste mismo), y el otro, por la Junta; la Dirección General podrá exigir en cualquier momento la intervención de un tercer Médico, nombrado por la misma. Los honorarios que devenguen los Médicos se satisfarán por quien los haya designado.
Los expedientes de jubilación por causas comprendidas en el apartado segundo se instruirán y tramitarán en la forma prevenida en el párrafo anterior; pero sólo se oirá a las Autoridades locales cuando la Dirección General lo estime oportuno. Esta podrá igualmente designar un tercer Médico a cargo del solicitante. En este caso, será preciso el informe de la Junta de Patronato.
La intervención del tercer facultativo tendrá por finalidad, no sólo el diagnóstico, sino asesorar a la Dirección y a la Junta de Patronato, aclarando el tecnicismo de modo que la resolución que recaiga sea consciente.
En el caso del apartado tercero, la jubilación será solicitada por el propio interesado, con justificación de su edad, en instancia elevada a la Dirección General por conducto de la correspondiente Junta directiva.
Las Juntas elevarán informados los expedientes a la Dirección General, quien propondrá al Ministro de Justicia la resolución procedente, adoptándose ésta por Orden ministerial.
La jubilación forzosa por haber cumplido el Notario setenta y cinco años de edad, se acordará por el Ministro, a propuesta de la Dirección General, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se cumplan, sin necesidad de expediente y con referencia exclusiva a la certificación de nacimiento que acredite la edad del interesado en la Dirección General.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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