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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 45.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 4 de enero de 1946. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45.
Independientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias, extraordinarias; que serán concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios y por la Dirección General.
Las Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederan excederán del plazo de un mes en cada año.
La Dirección General podrá conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de dos meses en cada año.
Las licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en casos excepcionales de viajes al extranjero, excepcionales, mediante justa causa, sin limitación causa y por plazo máximo de tiempo. un año.
Las licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida al Decano de la Junta directiva, directiva; y por conducto de ésta y con su informe informe; a la Dirección General, cuando a ella corresponda corresponde su concesión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de enero de 1946 En vigor BOE-A-1945-12055 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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