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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 46.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46.
La Junta directiva del Colegio a que pertenezca la Notaría servida, satisfará la pensión, por mensualidades vencidas, al Notario jubilado o a sus representantes legales, con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial.
El Notario jubilado podrá solicitar de la Dirección General que la pensión se le abone por la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente a su domicilio.
La Junta directiva podrá suspender el pago de la pensión al Notario jubilado, cuando se compruebe que éste, después de haber entregado los protocolos al sucesor, ejerza actividades que puedan estimarse como intrusismo notarial. Este acuerdo podrá ser recurrido, en plazo de quince días, ante el Centro directivo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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