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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (185 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47.
Los Notarios causarán a su fallecimiento en favor de sus familias, pensión con arreglo a los años de servicios y en la cuantía siguiente:
Más de treinta años de servicios, 6.000 pesetas anuales.
Más de veinticinco años de servicios, 5.200 pesetas anuales.
Más de veinte años de servicios, 4.400 pesetas anuales.
Menos de veinte años de servicios, 4.000 pesetas anuales.
Las viudas y tutores, en su caso, cobrarán en lo sucesivo, además, 1.000 pesetas anuales por cada hijo menor de edad y no emancipado.
Si alguno de los hijos percibiere beca o subvención de estudios se descontarán de ella las 1.000 pesetas que, como aumento de pensión, perciba su madre o tutor.
Si el fallecimiento del Notario hubiera sido por consecuencia directa de hechos o causas de los que, según el artículo 36, número primero, diera lugar a jubilación, se entenderá que la pensión debe regularse como si hubiera prestado más de treinta años de servicios efectivos.
En todo caso e independientemente por las antedichas pensiones, la familia percibirá, por una sola vez, la cantidad de veinticinco mil pesetas, al ocurrir el fallecimiento del Notario.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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