LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (237 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48.
Se entiende por familia, al efecto de obtener las pensiones y auxilios indicados en el artículo anterior, las viudas y huérfanos varones menores de veinticinco años, así como las huérfanas, solteras, viudas o divorciadas no declaradas culpables, cualquiera que sea su edad; a falta de ellos, la madre del Notario, si ésta se encontrase en estado de viudez o en situación de pobreza el día del fallecimiento de aquél. A falta de tales personas, la Junta directiva percibirá y empleará la cantidad que, dentro de la señalada para auxilio de defunción, estime precisa para atender las finalidades piadosas o necesidades que constituyen su objeto.
Se observarán, respecto a las pensiones, reglas análogas a las contenidas en los artículos 82, 83, 84, 86, 87 y 88 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado.
Los huérfanos varones cesarán en el percibo de la pensión al cumplir veinticinco años de edad; su parte acrecerá a los demás titulares y si no los hubiere, a la madre, viuda o pobre del Notario que causó la pensión; en defecto de todos ellos quedará extinguida la pensión.
El derecho a la pensión de las huérfanas solteras, viudas o divorciadas no declaradas culpables, terminará por matrimonio; igual causa producirá extinción del derecho de la madre. La parte de pensión que vaya quedando vacante, por defunción o pérdida de derechos, acrecerá a los demás titulares, aplicándose normas análogas a las prevenidas en el párrafo anterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 47 al 53 Índice Artículo 49 →