Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
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Artículo 48.
Se entiende por familia, al efecto de obtener las pensiones y auxilios indicados en el artículo anterior, las viudas y huérfanos varones menores de veinticinco años, así como las huérfanas, solteras, viudas o divorciadas no declaradas culpables, cualquiera que sea su edad; a falta de ellos, la madre del Notario, si ésta se encontrase en estado de viudez o en situación de pobreza el día del fallecimiento de aquél. A falta de tales personas, la Junta directiva percibirá y empleará la cantidad que, dentro de la señalada para auxilio de defunción, estime precisa para atender las finalidades piadosas o necesidades que constituyen su objeto. (Derogado)
Se observarán, respecto a las pensiones, reglas análogas a las contenidas en los artículos 82, 83, 84, 86, 87 y 88 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado.
Los huérfanos varones cesarán en el percibo de la pensión al cumplir veinticinco años de edad; su parte acrecerá a los demás titulares y si no los hubiere, a la madre, viuda o pobre del Notario que causó la pensión; en defecto de todos ellos quedará extinguida la pensión.
El derecho a la pensión de las huérfanas solteras, viudas o divorciadas no declaradas culpables, terminará por matrimonio; igual causa producirá extinción del derecho de la madre. La parte de pensión que vaya quedando vacante, por defunción o pérdida de derechos, acrecerá a los demás titulares, aplicándose normas análogas a las prevenidas en el párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


