Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 49.
Los Notarios, Notarios en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquiera otra similar, cualquier otro supuesto similar serán sustituídos sustituidos por el de la misma localidad que, que designe el titular, y siendo Notario único, único por el que designe entre los del distrito, mismo distrito o de otro colindante, y no mediando estas designaciones, designaciones por el que corresponda según el Cuadro cuadro de sustituciones del Colegio y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.
Si la enfermedad que motivare motivase la sustitución excediera excediere de un año, se año y el Notorio o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos legales de ausencias y licencias declarado por la Dirección General. reglamentarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


