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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 5.º

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Artículo 5.º
En el plazo señalado por el artículo 284 del Reglamento Notarial para la remisión mensual de índices, enviarán los Notarios a sus respectivos Colegios las cantidades por folio de los que hubieren protocolado durante el mes, a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 3.º de este Anexo, y la cuota mensual que previene el número 4.º del mismo artículo. La remesa deberá hacerse en tiempo oportuno para que el ingreso en el Colegio se verifique dentro de los quince primeros días naturales del mes en que han de enviar dichos índices.
La morosidad del Notario determinará recargo de un 10 por 100 de la cantidad que deba remitirse, cediendo dicho 10 por 100 en beneficio de la Mutualidad deducido el premio de cobranza que compete al Colegio respectivo. La cuota inicial y su recargo habrán de quedar ingresados en término de ocho días naturales siguientes a los del primer plazo; en caso contrario, los Decanos pondrán el hecho en conocimiento de la Dirección General, la que, previa audiencia del interesado y en plazo que no exceda de un mes, impondrá al Notario moroso una multa conforme al artículo 342 del Reglamento Notarial y ordenará que, con cargo a la fianza, se haga efectivo el saldo de la obligación incumplida por aquél.
Las Juntas podrán acordar que la remisión a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se efectúe en los quince primeros días naturales de cada trimestre con relación a los folios protocolizados en los tres meses inmediatamente anteriores.
Los Notarios que se encontraren al descubierto al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en el envío de las cantidades correspondientes al trimestre, incurrirán en multa con arreglo al artículo 342 del Reglamento Notarial, que les será impuesta por la misma Junta, dando cuenta a la Dirección General de haberlo realizado. Si no lo abonaren, con todo lo adeudado, dentro de la primera quincena del mes siguiente, quedará trabada su fianza y suspensos en el cargo, con nota en el Protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto o hasta la reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre la misma aquellas responsabilidades.
Las Juntas directivas velarán incesantemente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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