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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1945 y la del 6 de agosto de 1993. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.º
Los Agentes diplomáticos y consulares observarán en la redacción de las escrituras y actas matrices, expedición de copias y testimonios, formación y conservación de protocolos y en todos aquellos actos en que intervengan con carácter notarial todas las prescripciones contenidas en la Ley del Notariado y en el título IV de su Reglamento y su Anexo II, en la parte que sea aplicable y con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 175 y 249, párrafo quinto, del Reglamento Notarial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1993 BOE-A-1993-3255 Leer Qué cambió
1 de enero de 1945 Texto original Leer

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