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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (239 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
El pago del auxilio se hará en dos plazos: el primero de 7.000 pesetas, inmediatamente después de ocurrido el fallecimiento, en la forma que determina el párrafo siguiente, y el resto después de transcurridos seis meses y devuelta la fianza, si no existieren pendientes responsabilidades que afecten al prestigio notarial. En el caso de que existan reclamaciones contra el Notario fallecido, y la fianza resultare insuficiente para solventar la responsabilidad, la Junta directiva, dando cuenta a la Dirección General, podrá hacerla efectiva con el resto del referido auxilio. Esta facultad de la Junta no implica derecho alguno de terceras personas sobre dicho auxilio, que queda al margen de toda reclamación o embargo, en la forma prevenida en el artículo 53.
Con el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados en los distritos notariales, tan pronto como tengan noticia del fallecimiento de algún Notario de su distrito, lo comunicarán a la Junta del Colegio, así como el nombre de quien o quienes tengan derecho a percibir los auxilios; y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien parece ostentar el derecho al mismo, quedará la Mutualidad liberada de toda responsabilidad, y si alguno no hubiera percibido la cantidad que le correspondiese, no le quedará otro recurso que el de repetir contra los que percibieron el auxilio.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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