Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 51.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (223 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 51.
Las pensiones y auxilios deberán ser reclamados por los propios interesados o sus representantes legales, en el plazo de un año, contado desde la fecha de la defunción, ante la Junta directiva del Colegio a que perteneciera la última Notaría servida, acompañando a la instancia los documentos que acrediten su derecho. Formado el oportuno expediente, conocerá del mismo la Junta directiva en la primera sesión que celebre desde que haya ingresado en el Colegio la petición; y con vista de los documentos presentados o reclamando en su caso los que considere indispensables y procurando cerciorarse de la verdad de los informes recibidos, acordará lo procedente, comunicando el acuerdo a los interesados y elevando el expediente completo a la Dirección General para su confirmación, sin la cual no podrá efectuarse el pago de ninguna pensión. La Dirección resolverá en los diez días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, y si pasados quince días del envío por la Junta no recibe ésta resolución alguna o se le piden nuevos datos para mejor proveer, se entendiera que la Dirección ha confirmado el acuerdo de la Junta directiva, sin perjuicio de conocer de la apelación, si se interpusiere, con mayores elementos de juicio. (Derogado)
Las apelaciones de los interesados deberán ser interpuestas en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el acuerdo del Colegio Notarial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


