Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 52.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 52.
Prescribirá el derecho a toda pensión o auxilio causados por Notarios en favor de sus familias cuando no fueren solicitados en la forma y plazos reglamentarios. (Derogado)
El derecho a percepción de cada mensualidad prescribe al año de ser devengada, cediendo en favor de la Mutualidad las cantidades correspondientes, deducido el uno por ciento de su importe, como si hubiere sido satisfecho a los interesados.
En caso de rehabilitación del derecho a disfrutar pensión, no se concederá derecho a percepción de atrasos por cantidades devengadas anteriormente a la fecha de instancia de rehabilitación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


