Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 53.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
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Artículo 53.
Las pensiones y los auxilios establecidos en este Anexo en favor de los Notarios o de sus familiares no tendrán el carácter de bienes propios o derechos personales del Notario, y no serán embargables por responsabilidades contraídas por el mismo, pero sí compensables a favor de la Mutualidad por débitos a la misma de los Notarios fallecidos, de no abonarse por los beneficiarios. Tampoco quedarán afectados por la separación o cese del Notario. (Derogado)
La Junta de Patronato, en vida del Notario cesante, podrá conceder la pensión, correspondiente a la familia del mismo, siempre que ésta viva de hecho separada de aquél.
Será nula a los efectos de la Mutualidad y del pago por ésta de los auxilios establecidos en favor de la viuda, hijos o madre del Notario, toda disposición testamentaria que varíe la distribución preceptuada en este Anexo.
El derecho a la pensión tendrá carácter de haber pasivo, salvo lo dispuesto en el párrafo primero, por analogía con lo dispuesto en el Estatuto de las Clases pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


