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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 53.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 53.
En Los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al Protocolo o Libro-Registro del Notario sustituido, excepto en los casos de sustitución vacante y de la habilitación prevista por el artícu­lo 121 de este Reglamento, en los términos que resultan del mismo.
El protocolo y el Libro-Registro del Notario sustituido
no se trasladarán los protocolos a la Notaría del sustituto, y los documentos salvo que autorice éste se protocolarán en la Notaría del sustituído, expresando en los mismos el concepto de Notario sustituto. Si el Notario sustituído residiere en distinta población población, en cuyo supuesto podrá trasladar los protocolos a su trasladarlos al domicilio de su Notaría, para su mejor custodia, previa autorización de la Junta directiva y Directiva del respectivo Colegio.
Tratándose de sustitución por Notaría vacante, si el sustituto residiere en la misma población, deberá conservar el Protocolo y el Libro-Registro del sustituido, en su propia Notaría o en otro lugar adecuado, cuando así lo autorice con carácter previo la Junta Directiva. Si residiere en población distinta, el Protocolo y el Libro Registro deberán permanecer en lugar adecuado de la población en que estuviere demarcada, sin perjuicio de poder trasladarlos a su Notaría o a otro lugar adecuado, con la finalidad y previa la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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