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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 57.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57.
La jubilación de los Los Notarios será por imposibilidad definitiva para el ejercicio del cargo; se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad o antes, por imposibilidad definitiva incapacidad permanente para el ejercicio del cargo; por petición de los interesados cuando cargo. Voluntariamente podrán jubilarse desde que hayan cumplido los setenta años de edad, y forzosa al cumplir la edad de setenta sesenta y cinco años, según se determina en el título V del Anexo I de este Reglamento. años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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