Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 57.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 57.
La jubilación de los Los Notarios será por imposibilidad definitiva para el ejercicio del cargo; se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad o antes, por imposibilidad definitiva incapacidad permanente para el ejercicio del cargo; por petición de los interesados cuando cargo. Voluntariamente podrán jubilarse desde que hayan cumplido los setenta años de edad, y forzosa al cumplir la edad de setenta sesenta y cinco años, según se determina en el título V del Anexo I de este Reglamento. años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


