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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 63.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63.
La retribución de los Notarios se regulará por el Arancel Notarial, arancel notarial, sin que en ningún caso deba ser ésta inferior por folio al el tipo establecido por el Estado para su percepción tributaria.
El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.
Los honorarios o y derechos y las cantidades suplidas por el mismo Notario con relación al impuesto de Timbre, Derechos reales, a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad, podrá hacerlas Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.
Se regulará asimismo por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre las que haya de aplicarse el arancel.

El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados en cualquier documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial, que se reputará ilícita.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de junio de 1982 En vigor BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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