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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 67.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67.
Los Notarios necesitarán autorización expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado para notarios podrán celebrar congresos, asambleas o reuniones generales.
El Consejo General del Notariado, y las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, en sus respectivos ámbitos, promoverán y organizarán la celebración de los que estimen convenientes para el cumplimiento de los fines corporativos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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