Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 68.
El Notario La Junta Directiva, respecto del notario que se inutilizare en el ejercicio del cargo para el desempeño de la función, o que se jubilare o renunciare al mismo, llevando, en estos dos últimos casos, treinta y cinco años de servicios efectivos, podrá solicitar y obtener, obtener de la Dirección General, previo informe de la Junta directiva del respectivo Colegio, el título de Notario notario honorario, que le facultará para tomar parte voluntariamente en la elección de cargos de pudiendo asistir con voz pero sin voto a las Juntas directivas y para poder ser designado, a su vez, para estos organismos. Los que en idénticas circunstancias hubieren sido Decanos podrán solicitar y obtener el nombramiento de Jefes Superiores de Administración Civil. Generales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


