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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 69.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 69.
Las Juntas directivas de los Colegios El estudio del notario tendrá la categoría y los Notarios gozarán consideración de franquicia postal "oficina pública". En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones adecuadas para la remisión de los índices mensuales al Colegio debida prestación de su territorio y Oficinas liquidadoras del impuesto la función pública notarial, debiendo estar constituida por un conjunto de Derechos reales, medios personales y comunicaciones que dirijan a los Decanos materiales ordenados para el cumplimiento de sus respectivos Colegios y a la Dirección General. dicha finalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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