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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 5 de junio de 1982. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado:
1.º 1. Los impedidos física o intelectualmente psíquicamente para desempeñar el cargo.
2.º 2. Los que hubieren sido condenados a penas graves por delitos previstos y penados en estuvieren inhabilitados para el Código Penal ordinario. ejercicio de funciones públicas, como consecuencia de sentencia firme.
3.º 3. Los que se hallaren incapacitados por declarados en situación de prodigalidad, los quebrados no rehabilitados y los concursados no declarados inculpables.
4.º 4. Los que por falta como consecuencia de carácter profesional hubieren expediente disciplinario hubieran sido expulsados de cualquier Cuerpo separados del Estado por fallo servicio de Tribunal cualquiera de Honor o las Administraciones Públicas, por Sentencia resolución firme.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de junio de 1982 En vigor BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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