Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 8.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (140 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 8.º
Las indemnizaciones y gastos de habilitación establecidos en el número 5.º del artículo 2.º, serán justificados ante la Junta del Patronato por los respectivos Decanos, acompañando una certificación expedida por el Secretario del Colegio, con el Visto Bueno del Decano, que se contraerá a señalar numéricamente las cantidades recaudadas de los Notarios o por cualquier otro concepto, con destino a la Mutualidad Notarial, los pagos efectuados por cuenta de ésta y las indemnizaciones que procedan en virtud de dichas cantidades ingresadas y pagos verificados. (Derogado)
Contra las resoluciones de la Junta de Patronato en esta materia, sólo cabra recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que deberá interponerse por el Decanato dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria; debiendo acompañarse certificación del acuerdo de la Junta directiva para interponerlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


