Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Tercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 4 de enero de 1946.
Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Tercera.
Las categorías personales a que se refiere el artículo 79, no se reconocerán hasta transcurridos dos años de la publicación de este Reglamento. Los que en dicha fecha reúnan las condiciones necesarias para obtenerla, deberán solicitarla en el plazo de un año y, si les fuese reconocida, sólo se les computará en la misma el tiempo que transcurra desde el vencimiento del indicado plazo de dos años. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de enero de 1946 En vigor | BOE-A-1945-12055 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


