Legislación › Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
Artículo 206.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 26 de junio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (463 palabras).
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Artículo 206.
El Estado, la Provincia, el Municipio 1. Las Administraciones Públicas y las Corporaciones entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o servicios organizados que forman parte dependientes de la estructura política cualquiera de aquél y las aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la Iglesia Católica, cuando carezcan del aportación de su título escrito de dominio, podrán inscribir el cuando dispongan de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna él, junto con certificación librada administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo esté se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que se expresará resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el título mismo, así como de adquisición su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el modo primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en que fueron adquiridos. el segundo.
Mediante Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación administrativa, librada catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los términos indicados colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.
2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.
3. Practicada la inmatriculación, el párrafo anterior y Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los demás requisitos señalados en cada caso establecidos, podrán inscribirse el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal horizontal, constitución de fincas urbanas, y, conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los demás entes públicos estatales certificantes. términos previstos en el artículo 10.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7046 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 1946 | Texto original | Leer |


