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Legislación › Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Artículo 313.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 1946 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (963 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 313.
Los Juzgados El régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Tribunales ordinarios de Bienes Muebles se regirá por lo establecido en los artículos siguientes y en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los Consejos funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.
Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles, las Oficinas siguientes:
A) Son infracciones muy graves:
a) El abandono
del Estado no admitirán ningún documento servicio.
b) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública registral que causen daño a la Administración
o escritura a los particulares declaradas en sentencia firme.
c) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave
de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.
d) La inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y que
no se haya tomado razón trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en
el Registro plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.
f) El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de
los cuales Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
g) La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquéllos
se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen rijan.
h) El retraso injustificado y generalizado en la calificación de los títulos presentados.
i) El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del Registrador, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío
o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si deterioro o situación que ponga en riesgo el objeto secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
j) Asimismo, son infracciones muy graves las siguientes:
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a
la presentación fuere hacer efectivo, Constitución en perjuicio el ejercicio de tercero, un derecho la profesión.
2. Toda actuación profesional
que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización
al Registro, ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
B) Son infracciones graves:
a) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en
la inadmisión procederá, cualquiera legislación especial que sea resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan faltas muy graves.
b) La negativa injustificada y reiterada a
la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros ; en particular la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, expedir nota y su motivación, a notificar, a practicar los Tribunales, Consejos asientos o a elevar el expediente en los plazos y Oficinas expresados. forma establecidos.
Se exceptúa c) Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de dicha prohibición calificación que la presentación vigente legislación atribuye a los Registradores de documentos la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o escrituras a que pongan en peligro los efectos fiscales deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.
d) Los enfrentamientos graves y reiterados del Registrador con autoridades, interesados u otros Registradores, en el lugar, zona
o tributarios. distrito donde ejerza su función debida a actitudes no justificadas de aquél.
En e) El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los expedientes gastos colegiales acordados reglamentariamente.
f) El incumplimiento reiterado
de expropiación forzosa que se sigan contra facilitar el acceso telemático a los datos del Registro
g) El incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.
h) La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre
que tenga hubieran sido sancionadas por resolución firme.
i) Asimismo, son infracciones graves las siguientes:
1. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.
2. La falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de
los bienes deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en concepto ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente.
El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Registrador
de poseedor que, si no será necesario lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.
Los miembros de los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España podrán ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director general de los Registros y del Notariado, en los supuestos siguientes,
que éstos tengan tomada razón tendrán la consideración de dicha situación infracción grave, salvo que fuere reiterada en el Registro. transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:
a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.
b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.
c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
2 de junio de 2003 BOE-A-2003-6586 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
20 de marzo de 1946 Texto original Leer

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