Legislación › Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 1946 y la del 12 de agosto de 1960.
Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (122 palabras).
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Artículo 8.
Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
Primero. El Primero.–El territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.
Segundo. Toda Segundo.–Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
Tercero. Las Tercero.–Las fincas urbanas y los edificios, edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
No obstante, podrán inscribirse, también, como fincas independientes, los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado Cuarto.–Los edificios en régimen de un mismo edificio, propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada y pertenezcan o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a comenzada.
En la inscripción principal, el condominio, que como anejo inseparable de su derecho corresponde a cada titular sobre los elementos comunes del edificio a que se refiere el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil. describirán, con las
Eninscripciones de esta clase se expresará el valor circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo, escrito en letra y la parte privativa cuota de participación que a cada propietario uno corresponde en relación con el valor total del inmueble, a los efectos de la distribución de beneficios y cargas. inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto, conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados, así como aquellos pactos, que permitidos por proyectados.
Se incluirán además aquellas reglas contenidas en el propio artículo trescientos noventa título y seis del Código Civil, modifiquen en los estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o contenido de los derechos reales a titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
Quinto.–Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que el expresado artículo se refiere. conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 1960 En vigor | BOE-A-1960-10906 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 1946 | Texto original | Leer |


