LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 100.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (845 palabras). Subrayado: lo que se añadió (359 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 100 (1). 100.
Iniciada la Declaración, La práctica de los despachos se continuarán las operaciones con sujeción ajustará a las reglas siguientes:
1.ª El reconocimiento se verificará por el Vista, con asistencia del interesado o de quien lo represente, empezando por examinar el estado del precinto y de los sellos, si los bultos los tienen, y dando aviso al Administrador, con suspensión
normas de todo procedimiento cuando carácter general que se advierta determinan en ellos alguna anomalía.
2.ª Si no la encontrase de ninguna clase,
el Vista confrontará el peso bruto, reconocerá presente artículo y comprobará la clase de la mercancía examinando los documentos que acompañen a la Declaración, si los hubiere; fijará la cantidad adeudable; designará el derecho aplicable y hará las que para su desarrollo dicte la liquidación, con expresión en letra del importe total del adeudo. Dirección General de Aduanas.
El aforo redactado, conforme a la nomenclatura del Arancel, se hará en la Declaración principal precisamente Una vez iniciado un despacho, no podrá demorarse o interrumpirse más que por causa de puño y letra fuerza mayor o especialmente justificada, pero nunca por voluntad del Vista y se copiará en la duplicada. declarante.
Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto, excepto cuando sea igual el de varios El reconocimiento y se destinen a un mismo dueño, en cuyo caso podrán aforarse en conjunto.
Si
el Administrador o el Inspector asistiesen al reconocimiento, firmarán el aforo con aduaneros son las operaciones inspectoras por las cuales el Vista que lo haya practicado. funcionario designado por la administración:
En a) Comprueba e inspecciona la cubierta de todo bulto que quede reconocido se estampará totalidad o una D y el número parte de la Declaración.
3.ª Aforada la Declaración principal, pasará ésta al Negociado
mercancía presentada a despacho en relación con los términos de Revisión para comprobar si la partida aplicada es la correspondiente al género, si el derecho que se imponga es puntualización formulada por el señalado en la partida del Arancel declarante y si están bien hechas las operaciones aritméticas, consignando bajo su firma el resultado los de la operación.
La Declaración duplicada se devolverá por el Vista
documentación unida al Alcaide, después documento de copiado el aforo.
4.ª Seguidamente
adeudo, así como estos últimos elementos —puntualización y revisado el aforo, se tomará razón de él en el libro de contracción documentación— entre sí (reconocimiento); y se remitirá la Declaración, por mano de un Portero u Ordenanza
b) Determina con arreglo al resultado
de la Aduana, aquella comprobación y a la Caja las normas legales oportunas los derechos, tasas y demás gravámenes aplicables, sus bases imponibles y sus tipos impositivos, sea exigible o no, en que deba verificarse su totalidad o en parte, el pago. El interesado recibirá, ingreso en el acto Tesoro de realizarse aquél, un resguardo talonario que facilitará dicha Caja (clase segunda, número 10).
Una vez pagadas
las Declaraciones y firmado en ellas el correspondiente recibí serán devueltas cantidades liquidables (aforo).
Los declarantes o personas que legalmente los representen asistirán
a la Aduana acto seguido, para su toma de razón en el libro los reconocimientos y aforos de Intervención (2). sus mercancías.
El Negociado de contracción reconocimiento, a la vista de la Aduana fijará diariamente, en sitio visible, una relación mercancía, es facultad, pero no obligación de las Declaraciones contraídas, expresando la fecha en Administración, que podrá, si lo han sido. Esta fecha servirá juzga oportuno, prescindir de cómputo para determinar las plazos reglamentarios del pago examinar directamente dicha mercancía y para aplicar la legislación correspondiente por el retraso con que ésta pueda verificarse.
5.ª Si la Declaración contuviera mercancías que deban sellarse,
limitar el Vista extenderá una papeleta-talonaria, en la que se consignará la cantidad y la clase de aquéllas, reconocimiento, sin esa formalidad, y en su virtud, el marchamador procederá a verificar la operación, firmando en la papeleta bajo la diligencia correspondiente, con expresión responsabilidad del número de marchamos empleados. Estas papeletas serán entregadas al Segundo Jefe para su archivo, tan luego como el marchamador firme el «sellado» en la Declaración principal, haciendo constar declarante, a la vez el número comprobar los términos de marchamos invertidos.
La fecha del sello del marchamo será
la del aforo, y una misma para todos los géneros comprendidos puntualización en cada Declaración.
Un empleado, designado por el Administrador, revisará la buena colocación y troquelación
relación con los de los marchamos, antes documentos unidos al de que se reembalen adeudo,
Ultimadas
las mercancías, operaciones de reconocimiento y hará constar, por diligencia firmada aforo, se harán constar en la Declaración, su conformidad con propia declaración, por el estado funcionario actuario, por medio de dichos sellos o diligencia, las observaciones que estimare oportunas. En forma análoga se procederá cuando se trate de mercancías sujetas a cualquier otro signo o requisito comprobaciones que haya de legalizar la circulación de las mismas.
6.ª Una vez practicadas
efectuado y las operaciones que anteriormente se citan, así como aquellas otras que fuesen necesarias para estimar ultimado incidencias surgidas, y, en definitiva, el despacho resultado de las mercancías aquellos reconocimiento y efectuado el pago de los derechos, el Administrador, o por su delegación el Inspector de almacenes, decretará aforo, con la salida determinación de los bultos, que permitirá el Alcaide, pasando la declaración al portero de salida, que confrontará el número, clase, marcas impuestos, gravámenes y numeración tasas de aquellos con lo todas clases a que conste en la diligencia de entrada, anotando la fecha de salida y firmando esté sujeta la expresión de «salió».
El interesado o quien lo represente firmará el recibo de los bultos
mercancía presentada a despacho, tanto en la Declaración principal, lo que el portero devolverá a la Alcaldía.
(1) El acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 6 de abril de 1926 autoriza
afecta a los Agentes para que una vez practicada la primera revisión sus bases imponibles como sus tipos impositivos, realizándose notificación expresa de los documentos de adeudo puedan comprobar si existe algún error, manifestándolo en caso afirmativo extremos anteriores al declarante, a la Administración.
Por Circular de 5 de julio de 1933, la Dirección General dispone que por
los Vistas se compruebe efectos prevenidos en el origen real de las mercancías.
Véase la Circular 114 de 22 de enero de 1942 por la que se dictan normas para evitar la aglomeración
Reglamento de mercancías Procedimiento en muelles las Reclamaciones económico-administrativas y almacenes.
Véanse los artículos 380
en el artículo 113 y 428 concordantes de estas Ordenanzas.
Véase Tras el artículo 199 de la Ley del Timbre en relación con la importación de especialidades farmacéuticas reconocimiento y productos envasados.
Véase
el Reglamento de 28 de diciembre de 1945 en lo que afecta aforo, se procederá, bien por el Vista, bien por otro funcionario, a la percepción de la Contribución liquidación de Usos los derechos, multas y Consumos.
(2) La Circular de
cualesquiera otros gravámenes a que esté sujeta la Dirección General de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1932 dictó normas para mercancía despachada. Dicha liquidación tanto en lo que afecte a cantidades a ingresar como a las diligencias de contratación, intervención y caja en los documentos de despacho que deban quedar garantizadas o depositadas, se autoricen con llevará a efecto en las firmas completas hojas liquidatorias y fácilmente identificables de los funcionarios designados al efecto. Los Cajeros-Recaudadores deberán estampar siempre en letra la cantidad contables.
En todas las liquidaciones parciales o totales
que se ingrese.
La Orden ministerial de 20 de noviembre de 1935 aprobó el modelo
practiquen se prescindirá de resguardo que ha las fracciones de facilitarse peseta cuando sean iguales o inferiores a 50 céntimos, incrementándose, por las Aduanas el contrario, en una unidad, cuando dicha fracción fuese superior.
Con anterioridad
a su contabilización e ingreso, las Sucursales del Banco de España como justificante del pago declaraciones serán objeto de las cantidades correspondientes a los diversos conceptos liquidados en aquellas oficinas. una revisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 1977 En vigor BOE-A-1977-8222 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 99 Índice Artículo 101 →