LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 100.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1963 y la del 20 de abril de 1977. Tachado: lo que se quitó (474 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 100.
La práctica de los despachos se ajustará a las normas de carácter general que se determinan en el presente artículo y a las que para su desarrollo dicte la Dirección General de Aduanas.
Una vez iniciado un despacho, no podrá demorarse o interrumpirse más que por causa de fuerza mayor o especialmente justificada, pero nunca por voluntad del declarante.
El reconocimiento y el aforo aduaneros son las operaciones inspectoras por las cuales el funcionario designado por la administración:
a) Comprueba e inspecciona la totalidad o una parte de la mercancía presentada a despacho en relación con los términos de la puntualización formulada por el declarante y los de la documentación unida al documento de adeudo, así como estos últimos elementos —puntualización y documentación— entre sí (reconocimiento); y
b) Determina con arreglo al resultado de aquella comprobación y a las normas legales oportunas los derechos, tasas y demás gravámenes aplicables, sus bases imponibles y sus tipos impositivos, sea exigible o no, en su totalidad o en parte, el ingreso en el Tesoro de las cantidades liquidables (aforo).
Los declarantes o personas que legalmente los representen asistirán a los reconocimientos y aforos de sus mercancías.
El reconocimiento, a la vista de la mercancía, es facultad, pero no obligación de la Administración, que podrá, si lo juzga oportuno, prescindir de examinar directamente dicha mercancía y limitar el reconocimiento, sin esa formalidad, y bajo la responsabilidad del declarante, a comprobar los términos de la puntualización en relación con los de los documentos unidos al de adeudo,
Ultimadas las operaciones de reconocimiento y aforo, se harán constar en la propia declaración, por el funcionario actuario, por medio de diligencia, las comprobaciones que haya efectuado y las incidencias surgidas, y, en definitiva, el resultado de aquellos reconocimiento y aforo, con la determinación de los impuestos, gravámenes y tasas de todas clases a que esté sujeta la mercancía presentada a despacho, tanto en lo que afecta a sus bases imponibles como sus tipos impositivos, realizándose notificación expresa de los extremos anteriores al declarante, a los efectos prevenidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas y en el artículo 113 y concordantes de estas Ordenanzas.
Tras el reconocimiento y el aforo, se procederá, bien por el Vista, bien por otro funcionario, a la liquidación de los derechos, multas y cualesquiera otros gravámenes a que esté sujeta la mercancía despachada. Dicha liquidación tanto en lo que afecte a cantidades a ingresar como a las que deban quedar garantizadas o depositadas, se llevará a efecto en las hojas liquidatorias y contables.
En todas las liquidaciones parciales o totales que se practiquen se prescindirá de las fracciones de peseta cuando sean iguales o inferiores a 50 céntimos, incrementándose, por el contrario, en una unidad, cuando dicha fracción fuese superior.
Con anterioridad a su contabilización e ingreso, las declaraciones serán objeto de una revisión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 1977 En vigor BOE-A-1977-8222 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 99 Índice Artículo 101 →