Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 105 (1).
Artículo 105 (1).
Si al verificarse el reconocimiento apareciesen mercancías para cuyo despacho no estuviera habilitada la Aduana, se procederá en la forma que determina el artículo 84, remitiendo a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, y en bulto o bultos cuidadosamente cerrados y pesados, la parte que no pueda adeudar la primera, y copiando en el aviso lo que conste en la respectiva partida del Manifiesto y Declaración, por si hubiere lugar a imponer alguna penalidad reglamentaria.
Análogamente se procederá en las Aduanas terrestres, y en unas y otras serán de cuenta de los consignatarios los gastos que se originen.
(1) Véanse las normas que en relación con las habilitaciones contiene el Apéndice 1.º de estas Ordenanzas.


