LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 113.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 20 de abril de 1977. Tachado: lo que se quitó (528 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 113.
Las protestas fundadas en disconformidad o discrepancia sobre la calidad o cantidad de las mercancías, no se admitirán en ningún caso desde el momento en que éstas hayan salido de la Aduana (1).
Las reclamaciones, por error en la liquidación o en el pago, podrán alegarse dentro del término de un año, a contar desde la fecha en que se haya verificado aquél. En igual plazo, a contar desde el día de la exacción, podrán alegarse las que versen sobre derechos mal exigidos por equivocaciones comprobables en el aforo o en los documentos que acompañen a las Declaraciones. El derecho a hacer cualquiera de estas reclamaciones es mutuo para las dos partes, o sea, la Hacienda, y los adeudantes (2).
Tanto las que formulen los interesados como los reparos puestos en virtud de la revisión efectuada en el Centro directivo, habrán de ser razonados, con expresión detallada de los motivos que los originen y de los textos legales en que se apoyen.
Si por consecuencia de la revisión que se verifica en la Dirección General se formara y remitiese pliego de reparos a los documentos de una Aduana, reconociendo en ellos a la Hacienda derecho al percibo de alguna suma que no se haya ingresado, dispondrá el Administrador se haga saber y se notifique en debida forma al respectivo interesado, recogiendo documento que lo acredite así, a fin de que no pueda alegarse el transcurso del tiempo para la prescripción del derecho a reclamar (3).
(1) En relación con el párrafo primero de este artículo véase el párrafo noveno del 102 de estas Ordenanzas.
(2) Es de tener en cuenta que el plazo de un año a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo es aplicable a la reclinación de errores materiales de hecho pero no a la exigencia de los créditos y derechos liquidados a favor del Estado, para cuya prescripción fija un plazo de quince años al artículo 29 de la Ley de Contabilidad.
(3) Cuando las reclamaciones a que se refiere el presente artículo se relacionen con cantidades interesadas en firme los expedientes de devolución habrán de instruirse con arreglo a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo.
La Real Orden de 31 de octubre de 1929 dispone que las devoluciones por derechos mal exigidos ingresados en firme se acuerden por los Delegados de Hacienda.
La Circular 85 de la Dirección General de Aduanas de fecha 30 de abril de 1941 establece normas en relación con los reparos formulados por dicha Dirección General que originen nuevas liquidaciones.
La Circular 189 de la Dirección General de Aduanas de fecha 28 de mayo de 1943 ordena la formación y envío al Centro directivo y a la respectiva Cámara Oficial de Comercio de estado comprensivos de las devoluciones y rectificaciones acordadas por las Aduanas en los documentos de adeudo. Dichos estados serán publicados en el «Boletín Oficial» de dicho Centro.
El Reglamento de 28 de diciembre de 1945 dicta normas a que han de sujetarse las Aduanas para la percepción de la Contribución de Usos y Consumos de las mercancías importadas.
Véase el artículo 416 de estas Ordenanzas y el último párrafo del artículo 52.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 1977 En vigor BOE-A-1977-8222 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 112 Índice Artículo 114 →